Novedades de Regulación Financiera

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

Enlace: Orden ECC/2316/2015

El pasado 5 de noviembre se publicó en el BOE, la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre (la Orden), relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

Su finalidad es la de proporcionar a los clientes financieros (con independencia de que el producto que se les ofrece sea bancario, del mercado de valores, de seguros o planes de pensiones), documentación precontractual que exponga de forma fácilmente comprensible la información imprescindible sobre cada producto, en un formato homogéneo, estandarizado y mediante un sistema común de representación gráfica.

La información que exige la Orden no sustituye sino que sirve de complemento a la información precontractual de carácter obligatorio que las entidades deben entregar a sus clientes.

Asimismo, la Orden complementa el Reglamento UE 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y a los productos de inversión basados en seguros (Reglamento PRIIPS), aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016, al dejar fuera de su ámbito objetivo a los productos cubiertos por el citado Reglamento (fondos de inversión, seguros de vida con elemento de inversión o depósitos estructurados).

La Orden se basa en tres principios: (i) transversalidad – afecta a todos los productos financieros-, (ii) simplicidad y (iii) homogeneidad – se requiere un único formato normalizado a fin de evitar divergencias-.

Su entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir el 5 de febrero de 2016.

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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NORMA

La Orden se estructura en tres capítulos y un anexo.

  1. El Capítulo I regula el objeto y los ámbitos de aplicación objetivo y subjetivo de la Orden.
    • La Orden tiene por objeto el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que advierta a los clientes sobre el nivel de riesgo de los productos que se les ofrecen y les permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias.

      A tal efecto, la Orden exige que las entidades sujetas entreguen a sus clientes o potenciales clientes un indicador de riesgo y, en su caso, unas alertas por liquidez y complejidad.

    • En cuanto al ámbito de aplicación objetivo, la Orden afecta a los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto legislativo 4/2015), los depósitos bancarios, los productos de seguros de vida con la finalidad de ahorro y los planes de pensiones individuales y asociados.

      Quedan excluidas diversas modalidades de seguros de vida y los planes de previsión social empresarial así como la Deuda Pública, los productos financieros sujetos al Reglamento PRIIPS y las participaciones y acciones de IIC sujetas al Reglamento 583/2010/UE de 1 de julio sobre los datos fundamentales para el inversor y a la Circular 2/2013 de la CNMV.

      Igualmente la Orden excluye la comercialización de productos financieros a clientes, o clientes potenciales, que tengan la consideración de clientes profesionales y el servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras.

    • El ámbito de aplicación subjetivo, incluye: (i) a las Empresas de Servicios de Inversión españolas así como a las restantes entidades autorizadas a prestar servicios de inversión, (ii) a las entidades de crédito, (iii) a los establecimientos financieros de crédito, (iv) a las aseguradoras y gestoras de fondos de pensiones y (v) a las entidades extranjeras, comunitarias o no, que presten en territorio español servicios de inversión mediante sucursal, agente o en régimen de libre prestación de servicios.
  2. En el capítulo II y en el Anexo se regula el indicador de riesgo y las alertas de liquidez y complejidad que las entidades deberán facilitar al cliente, o potencial, cuando le presten un servicio de inversión o comercialicen un producto financiero.
    • El indicador clasifica gráficamente los productos financieros en virtud de su riesgo potencial en 6 clases, asignando diferentes colores: (i) el rojo incluye a los productos de mayor riesgo (clase 6) y el verde a los de menor riesgo (clase 1). La ubicación en una u otra clase de un producto está determinada por factores tales como la certeza del compromiso de devolución, su porcentaje sobre el valor invertido, el plazo y la calificación crediticia del producto o, en su defecto, del originador, emisor, o garante.

      Las entidades podrán sustituir la representación gráfica por una indicación numérica de la clase a la que pertenece el producto financiero representándolo mediante una fracción en cuyo numerador se incluya dicha clase y manteniendo el denominador constante con el número 6 (1/6 sería la clase indicativa del riesgo más bajo y 6/6 la de mayor riesgo), atendiendo a unos códigos de color señalados en el Anexo.

    • Además del indicador de riesgo, las entidades deberán proporcionar a sus clientes alertas sobre el grado de liquidez del producto ofrecido introduciendo en la información que les faciliten la frase que corresponda, de entre las incluidas en el Anexo, en función de las circunstancias limitativas de la liquidez que concurran en el producto.
    • Igualmente deberán alertar sobre la complejidad del producto cuando tenga la condición de complejo conforme al artículo 217 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o así sea expresamente determinado por la CNMV o el Banco de España, incluyendo la siguiente frase: “Producto financiero que no es sencillo y puede ser difícil de comprender”.
    • El indicador de riesgo y, en su caso, las alertas sobre liquidez y complejidad deberán incluirse: (i) en las comunicaciones publicitarias sobre los productos financieros que incluyan información concreta sobre sus características y riesgos y (ii) en la descripción general de la naturaleza y los riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o potenciales clientes con carácter previo a la adquisición de un producto financiero.

      Igualmente deberá facilitarse la citada información con anterioridad a su contratación en el caso de que el producto financiero se oferte por cualesquier medio a distancia.

  3. El capítulo III se refiere a las normas de ordenación, disciplina y supervisión.

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Confiamos en que la anterior información sea de su interés y estamos a su disposición para cualquier consulta que consideren oportuna.

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